Inicialmente este impuesto tuvo un carácter temporal que tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2007, sin embargo mediante la Ley No. 28929, publicada el 12 de diciembre del 2006, se prorrogó la vigencia del ITAN, hasta el 31 de diciembre del 2007. A su vez, el Decreto Legislativo No. 976, publicado el 15 de marzo del 2007 y vigente desde el 1 de enero de 2008, ha extendido indefinidamente el plazo de vigencia del mencionado tributo. El impuesto se aplica sobre el valor de los Activos Netos. Son considerados contribuyentes, todos los generadores de renta de tercera categoría, sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, que hubieran iniciado sus operaciones con anterioridad al 01 de enero del año gravable en curso, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas así como incluidos los del Régimen de la Amazonía, Régimen Agrario, los establecidos en Zona de Frontera, etc.
El impuesto efectivamente pagado podrá ser utilizado como crédito contra los pagos a cuenta o el pago de regularización del Impuesto a la Renta.
Se encuentran exonerados del ITAN.
- Los sujetos que no hubieran iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que este último caso, que la obligación surgirá en el ejercicio siguiente.
- Las empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado.
- Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos que son propietarias de dichos bienes, siempre que estén destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del país.
- Las empresas en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio.
- Las instituciones educativas particulares, salvo las academias de preparación para el ingreso a universidades.
- COFIDE, en su calidad de banco de fomento y desarrollo.
- Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que perciban exclusivamente rentas de tercera categoría.
- Las entidades inafectas o exoneradas del impuesto a la renta a que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, y las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del impuesto a la renta de manera expresa.
Conforme al artículo único del Decreto Legislativo No. 976, están exceptuados del pago del ITAN aquellos contribuyentes que tengan activos netos de hasta S/. 1’000,000.00 (UN MILLON Y 00/100
NUEVOS SOLES) puesto que se les aplica una tasa de 0 por ciento.
En el caso de los demás contribuyentes afectos, que tengan activos netos mayores a S/.1’000,000.00 (UN MILLON Y 00/100 NUEVOS SOLES) quedarán exceptuados del pago por ese primer tramo.